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CIV Civil

Artículo 1147 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

En lenguaje claro

El artículo 1147 del Código Civil regula qué ocurre cuando, existiendo varios deudores solidarios, la cosa que debían entregar se pierde o la prestación se hace imposible.

El precepto distingue dos escenarios. Si la pérdida o imposibilidad ocurre sin culpa de ninguno de los deudores, la obligación queda extinguida. En cambio, si ha mediado culpa de cualquiera de ellos, todos responden frente al acreedor del precio, de la indemnización de daños y del abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si la cosa se pierde sin culpa de nadie?
Según el artículo, si la cosa pereció o la prestación se hizo imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinguida.
¿Quién responde si uno de los deudores actuó con culpa?
Si hubo culpa de cualquiera de los deudores, todos responden frente al acreedor del precio, la indemnización de daños y los intereses, sin perjuicio de poder actuar luego contra el culpable o negligente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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