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CIV Civil

Artículo 1139 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

En lenguaje claro

El artículo 1139 del Código Civil se aplica cuando la división fuere imposible.

En esos casos, el artículo establece dos reglas. Primera: solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, no los que realice uno solo por su cuenta. Segunda: la deuda solo podrá hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores. Y si alguno de esos deudores resultare insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.

Esta explicación es solo informativa. Para cualquier situación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si uno de los deudores es insolvente?
Según el artículo, los demás deudores no están obligados a suplir la falta del que resulte insolvente.
¿Puede un solo acreedor reclamar la deuda cuando la división es imposible?
No. El artículo señala que solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos y que la deuda solo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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