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Artículo 109 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 109. Competencia y postulación.

1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.

2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

En lenguaje claro

El artículo 109 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, se ocupa de dos cuestiones dentro de este tipo de expediente: qué juzgado conoce del asunto y si es preceptiva la intervención de profesionales.

Sobre la competencia, el artículo señala que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del titular. Si hay varios titulares, puede acudirse al juzgado correspondiente a cualquiera de ellos. Cuando se trata de bienes inmuebles, es competente el juzgado del lugar donde estos radiquen.

En cuanto a la postulación, el artículo indica que para la actuación en este expediente no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. Para cualquier duda sobre su situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué juzgado es competente si hay varios titulares?
Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de cualquiera de los titulares.
¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador en este expediente?
No, el artículo establece que para actuar en este expediente no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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