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Artículo 1085 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.

En lenguaje claro

El artículo 1085 del Código Civil se refiere al coheredero que paga una deuda de la herencia por encima de lo que corresponde a su participación. En ese caso, podrá reclamar de los demás coherederos su parte proporcional.

La misma regla se observa cuando la deuda es hipotecaria o consiste en cuerpo determinado y el adjudicatario la hubiese pagado íntegramente. En este supuesto, podrá reclamar a sus coherederos solo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.

Esta explicación es orientativa. Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede reclamar el coheredero que pagó de más?
Puede reclamar de los demás coherederos su parte proporcional, en función de la participación de cada uno en la herencia.
¿Qué ocurre si la deuda era hipotecaria o sobre un cuerpo determinado?
El adjudicatario que la haya pagado íntegramente solo podrá reclamar a sus coherederos la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogado en su lugar.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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