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Artículo 1080 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

En lenguaje claro

El artículo 1080 del Código Civil se refiere a la partición hecha con preterición de alguno de los herederos, esto es, cuando se omite a uno de ellos en el reparto.

La regla es que esa partición no se rescindirá, salvo que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados. Aunque la partición se mantenga, los otros interesados tienen la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente, es decir, en la proporción que le toque, le corresponda. Si usted se encuentra en una situación así, conviene que consulte el caso con un abogado colegiado antes de tomar decisiones.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede rescindir una partición si se omitió a un heredero?
Solo cuando se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados.
¿Qué derecho tiene el heredero preterido?
Los demás interesados tienen la obligación de pagarle la parte que proporcionalmente le corresponda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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