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Artículo 1078 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a la acción rescisoria por lesión en relación con la partición de la herencia. El artículo no define en qué consiste dicha acción ni detalla sus requisitos generales.

Lo que dice el artículo es que un heredero no puede ejercitar esa acción si ha enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Es decir, si ya se ha desprendido de esos inmuebles, pierde la posibilidad de ejercitar la acción rescisoria por lesión.

Para valorar su caso concreto, lo prudente es consultar con un abogado colegiado, que podrá revisar la documentación y aplicar la norma a su situación.

Preguntas frecuentes

¿Quién no puede ejercitar la acción rescisoria por lesión según el artículo 1078?
El heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
¿Qué alcance de enajenación impide ejercitar la acción según el artículo?
La enajenación del todo o de una parte considerable de los bienes inmuebles adjudicados; el artículo no concreta más.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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