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Artículo 1075 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

En lenguaje claro

El artículo 1075 del Código Civil se refiere a la partición de la herencia cuando es el propio fallecido quien ha repartido sus bienes. La regla general que establece es que esa partición hecha por el difunto no se puede impugnar por causa de lesión.

Sin embargo, el propio artículo señala dos situaciones en las que sí cabe impugnarla. La primera, cuando el reparto perjudica la legítima de los herederos forzosos. La segunda, cuando aparece, o racionalmente se presume, que fue otra la voluntad del testador.

Si su caso encaja en alguno de estos supuestos, conviene que lo valore con un abogado colegiado antes de dar cualquier paso.

Preguntas frecuentes

¿Se puede impugnar la partición hecha por el difunto?
Según el artículo, no puede impugnarse por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
¿Qué pasa si la partición perjudica la legítima?
El artículo permite impugnar la partición hecha por el difunto cuando perjudica la legítima de los herederos forzosos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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