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Artículo 1070 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

En lenguaje claro

El artículo 1070 del Código Civil señala en qué situaciones concretas desaparece la obligación recogida en el artículo anterior.

El precepto fija tres supuestos en los que esa obligación deja de existir. Primero, cuando la partición la hizo el propio testador, salvo que aparezca o pueda presumirse de manera razonable que quería lo contrario, y respetando siempre la legítima. Segundo, cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. Y tercero, cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Este resumen es solo orientativo. Para analizar un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo cesa la obligación del artículo anterior?
Cuando la partición la hizo el testador, cuando se pactó expresamente al partir, o cuando la evicción deriva de causa posterior a la partición o de culpa del adjudicatario.
¿Qué ocurre si fue el propio testador quien hizo la partición?
La obligación cesa, salvo que aparezca o se presuma racionalmente haber querido lo contrario, y siempre salva la legítima.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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