CON Contencioso-administrativo
Artículo 107 · Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.
1. Las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. Las entidades públicas empresariales podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:
a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
3. Las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
A tales efectos se tomará en consideración la clasificación de las diferentes entidades públicas a los efectos de la contabilidad nacional que efectúe el Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que se recogerá en el Inventario de Entidades del sector Público estatal, Autonómico y Local.
De dónde sale
- — Norma: Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/2021, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2020-17339.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40#a107 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2020-17339#df-35 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 34.7 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 106 LRJSP
El siguiente: artículo 108 LRJSP