El texto oficial, literal
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
En lenguaje claro
Este artículo del Código Civil se refiere a la colación. La norma aclara desde cuándo entran en el cálculo los frutos y los intereses de esos bienes.
El precepto fija dos ideas. Primero, que los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abre la sucesión. Segundo, que para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Desde cuándo se deben los frutos e intereses de los bienes colacionados?
- Desde el día en que se abre la sucesión.
- ¿Cómo se calculan esos frutos e intereses?
- Atendiendo a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.