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SUC Sucesiones

Artículo 1049 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.

Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a la colación. La norma aclara desde cuándo entran en el cálculo los frutos y los intereses de esos bienes.

El precepto fija dos ideas. Primero, que los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abre la sucesión. Segundo, que para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo se deben los frutos e intereses de los bienes colacionados?
Desde el día en que se abre la sucesión.
¿Cómo se calculan esos frutos e intereses?
Atendiendo a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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