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Artículo 103 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento tres · LOPJ

Artículo 103.

1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

En lenguaje claro

El artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a dos aspectos de la figura del Juez de Paz: su retribución y su cese.

En su primer apartado señala que los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, sin concretar aquí ninguna cifra. Además, dentro de su circunscripción tienen el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

El segundo apartado indica que tanto los Jueces de Paz como, en su caso, sus sustitutos cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera, en cuanto les sean de aplicación. El artículo no detalla cuáles son esas causas. Para analizar su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué tratamiento tiene un Juez de Paz?
Dentro de su circunscripción, tiene el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
¿Cuándo cesa un Juez de Paz?
Cesa por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera, en cuanto le sean de aplicación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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