Saltar al contenido
Inteligencia artificial. Criterio jurídico. Un mismo equipo. Urgencias 24 h · 872 290 320
JBH Servicios Jurídicos DEFENSA PENAL

Explora JBH Legal

Todo el contexto. Un mismo punto de encuentro.

PlataformaVisión generalLetrado IAVigilante de PlazosModo Guardia 24 hSimulador de ConformidadLa plataforma en tu móvilSeguridad y confidencialidadCómo verificamos
ServiciosPenalCivilMercantilLaboralFamiliaFiscal y tributarioDemandas colectivasLey de la Segunda OportunidadPeritos judiciales y de parteDetective privado y pruebasMás áreas jurídicasServicios especializados
HerramientasCalculadora de plazosBuscador de jurisprudenciaVerificador de citasCalculadora de prescripciónCalculadora de penaGuía de la fase procesalDerechos del detenido¿Qué hacer si te detienen?Explicador de ECLI¿Vía civil o penal?Calculadora de retorno de la inversiónTodas las herramientas
RecursosGuías jurídicasEnciclopediaManuales y vídeosInsightsPara abogadosPara peritosPreguntas frecuentesCasos de éxito
Planes y preciosPlanes jurídicos e igualasTodos los planesCalcula tu planPrecios y costesHonorarios por materiaPrecio de un peritajeLa IA, por usoPlanes para despachos
SeguridadÁrea clienteÁrea abogados Evaluar mi caso Urgencias: 872 290 320

Artículo 102 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento dos · LOPJ

Artículo 102.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

En lenguaje claro

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula quién puede ser nombrado Juez de Paz, ya sea titular o sustituto. Para este cargo, no hace falta ser licenciado en Derecho.

El artículo exige que la persona candidata reúna los demás requisitos que la propia ley establece para ingresar en la Carrera Judicial. Además, no puede encontrarse en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para desempeñar funciones judiciales, con la salvedad relativa al ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Para valorar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado que examine su situación personal.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta ser licenciado en Derecho para ser Juez de Paz?
No. El artículo señala que podrán ser nombrados Jueces de Paz quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos de la ley para el ingreso en la Carrera Judicial.
¿A qué cargos se aplica este artículo?
Se aplica tanto al Juez de Paz titular como al sustituto, según indica expresamente el precepto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO