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Artículo 101 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la cancelación.

Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.

En lenguaje claro

El artículo 101 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto en que el Presidente de la Audiencia declara sobre la competencia del Juez o Tribunal en relación con una cancelación.

El precepto distingue dos situaciones. Si el Presidente de la Audiencia declara la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador practica desde luego la cancelación. Si, por el contrario, declara la incompetencia, el propio Registrador comunica esa decisión al interesado y le devuelve el despacho.

El artículo no detalla el procedimiento previo por el que el Presidente de la Audiencia llega a dicha declaración. Para valorar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el Presidente de la Audiencia declara competente al Juez o Tribunal?
Según el artículo, el Registrador hará desde luego la cancelación.
¿Qué ocurre si se declara la incompetencia?
El mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado y le devolverá el despacho.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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