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Artículo 100 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.

Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.

En lenguaje claro

El artículo 100 de la Ley Hipotecaria se refiere a la calificación por los Registradores de la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen cancelaciones (de inscripciones o anotaciones preventivas).

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la competencia del Juez o Tribunal cuando quien firme el despacho no sea el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.

Si dudaren de esa competencia, darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, que decidirá lo que estime procedente. Para analizar un caso concreto le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién califica la competencia del Juez en una cancelación?
Los Registradores, bajo su responsabilidad, cuando el despacho no lo firme el mismo Juez o Tribunal que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.
¿Qué pasa si el Registrador duda de la competencia del Juez?
Dará cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, que decidirá lo que estime procedente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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