Qué dice la ley
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Art. 169 LGSS · Real Decreto Legislativo 8/2015 · texto en el BOE
Qué significa
La incapacidad temporal es la situación en la que usted está impedido para trabajar y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Puede venir de una enfermedad común o profesional y de un accidente, sea o no de trabajo (art. 169 LGSS). Mientras dure esa situación, se abona un subsidio (art. 173 LGSS).
El art. 169 LGSS también recoge situaciones especiales por contingencias comunes: la menstruación incapacitante secundaria, la interrupción del embarazo (voluntaria o no), la gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y la situación de la persona donante de órganos o tejidos para trasplante. Si la interrupción del embarazo se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la baja se considera por contingencias profesionales.
Cuánto dura y desde qué día se cobra
- Duración máxima ordinaria Trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que en ellos puede usted ser dado de alta médica por curación (art. 169 LGSS).
- Períodos de observación por enfermedad profesional Si se prescribe la baja durante el período de observación, la duración máxima es de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 169 LGSS).
- Las recaídas suman Para el plazo máximo y su prórroga se computan los períodos de recaída y de observación. Hay recaída cuando se produce una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta anterior (art. 169 LGSS). Las bajas por menstruación incapacitante secundaria se consideran proceso nuevo y no computan.
- Accidente de trabajo o enfermedad profesional El subsidio se abona desde el día siguiente al de la baja; el salario íntegro del día de la baja corre a cargo del empresario (art. 173 LGSS).
- Enfermedad común o accidente no laboral El subsidio se abona a partir del cuarto día de baja en el trabajo, y desde el día cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, está a cargo del empresario (art. 173 LGSS).
- Situaciones especiales En menstruación incapacitante secundaria y en donación de órganos o tejidos, el subsidio se abona desde el mismo día de la baja. En interrupción del embarazo y en gestación desde la semana trigésima novena, desde el día siguiente al de la baja, con el salario del día de la baja a cargo del empresario (art. 173 LGSS).
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
Art. 173 LGSS · Real Decreto Legislativo 8/2015 · texto en el BOE
Qué pasa al agotar el plazo máximo
- Hasta los trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede emitir el alta médica a todos los efectos a través de su inspección médica, con las mismas competencias que la inspección del servicio público de salud (art. 170 LGSS).
- Si el alta la expide el INSS, solo él puede emitir una nueva baja por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a esa alta (art. 170 LGSS).
- Agotados los trescientos sesenta y cinco días, la inspección médica del INSS es la única competente para dar el alta por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos (art. 170 LGSS).
- Si no hay alta al agotarse ese plazo, usted pasa a la situación de prórroga de la incapacidad temporal, por presumirse que en el período subsiguiente de ciento ochenta días puede ser dado de alta por curación o mejoría (art. 170 LGSS).
- La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantiene, como máximo, hasta que se cumpla el período de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esa fecha (art. 170 LGSS). Esa colaboración obligatoria consiste en que la empresa le paga la prestación a cargo de la entidad gestora o colaboradora y compensa su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales (art. 102 LGSS).
- Durante las situaciones de huelga y cierre patronal no hay derecho a la prestación económica por incapacidad temporal (art. 173 LGSS).
Qué hacer si no está de acuerdo con el alta
- Frente al alta emitida por la inspección médica del INSS una vez agotados los trescientos sesenta y cinco días, puede manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud en el plazo máximo de cuatro días naturales (art. 170 LGSS). Es un plazo muy corto: cuente los días desde que recibe el alta.
- Si esa inspección discrepa, puede proponer al INSS la reconsideración de su decisión en el plazo máximo de siete días naturales, especificando las razones y el fundamento de la discrepancia (art. 170 LGSS).
- Si confirma el alta o no se pronuncia en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta adquiere plenos efectos. Entre la fecha del alta y aquella en que gana plenos efectos, la incapacidad temporal se considera prorrogada (art. 170 LGSS).
- Si hay discrepancia, el INSS debe pronunciarse en los siete días naturales siguientes: si reconsidera el alta, se le reconoce la prórroga a todos los efectos; si se reafirma en su decisión, la incapacidad temporal solo se prorroga hasta la fecha de la última resolución (art. 170 LGSS).
- El art. 170 LGSS remite a la ley reguladora de la jurisdicción social para los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el INSS. Conviene consultar con un abogado colegiado antes de que pasen los plazos.
- Error frecuente: pensar que cada nueva baja abre un proceso distinto. Si es por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al alta, se computa como recaída (art. 169 LGSS).