Qué dice la ley
La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2.
Art. 175 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La adopción crea una relación de filiación por decisión de un juez. No basta con el acuerdo de los interesados: la adopción se constituye por resolución judicial, que atiende siempre al interés del adoptando y a la idoneidad de quien pretende adoptar para ejercer la patria potestad (art. 176 CC). Antes de esa resolución, la ley exige comprobar edades, parentesco y aptitud, tal y como fija el art. 175 CC.
Requisitos
- Edad del adoptante: mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes, basta con que uno de ellos haya alcanzado esa edad (art. 175 CC).
- Diferencia de edad con el adoptando: al menos dieciséis años y no superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos del artículo 176.2. Si son dos adoptantes, basta con que uno no supere esa diferencia máxima (art. 175 CC).
- Grupos de hermanos o menores con necesidades especiales: la diferencia máxima de edad podrá ser superior (art. 175 CC).
- No pueden ser adoptantes quienes no puedan ser tutores conforme al Código Civil (art. 175 CC).
- Quién puede ser adoptado: solo los menores no emancipados. Por excepción, un mayor de edad o un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido acogimiento con los futuros adoptantes o convivencia estable con ellos de al menos un año (art. 175 CC).
- Prohibiciones: no puede adoptarse a un descendiente, ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, ni a un pupilo por su tutor hasta que se apruebe definitivamente la cuenta general justificada de la tutela (art. 175 CC).
- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 175 CC).
Cómo funciona: quién decide
La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Art. 176 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Sesiones informativas y valoración Quienes se ofrecen para la adopción deben asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada. La declaración de idoneidad exige una valoración psicosocial sobre su situación personal, familiar, relacional y social (art. 176 CC).
- Declaración de idoneidad La idoneidad es la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental. Se formaliza mediante resolución y debe ser previa a la propuesta. No pueden ser declarados idóneos quienes estén privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública (art. 176 CC).
- Propuesta previa de la Entidad Pública Para iniciar el expediente es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor de quien haya sido declarado idóneo (art. 176 CC).
- Casos sin propuesta previa No se requiere propuesta cuando el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal; lleve más de un año en guarda con fines de adopción o haya estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo; o sea mayor de edad o menor emancipado (art. 176 CC).
- Resolución judicial El juez constituye la adopción valorando el interés del adoptando y la idoneidad (art. 176 CC).
Qué efectos produce
La adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Subsisten por excepción cuando el adoptado es hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque hubiera fallecido, y cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, si lo solicitan el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales (art. 178 CC). Además, el juez puede acordar al constituir la adopción el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto con la familia de origen, con su periodicidad, duración y condiciones (art. 178 CC).
Errores frecuentes
- Creer que la adopción se pacta entre particulares: se constituye por resolución judicial (art. 176 CC).
- Pensar que la declaración de idoneidad puede llegar después de la propuesta: la ley exige que sea previa (art. 176 CC).
- Dar por hecho que la diferencia máxima de cuarenta y cinco años es absoluta: no rige en los casos del artículo 176.2 y puede superarse ante grupos de hermanos o menores con necesidades especiales (art. 175 CC).
- Olvidar que el adoptado mayor de doce años debe consentir el mantenimiento de la relación con la familia de origen, y que el menor de doce años será oído según su edad y madurez (art. 178 CC).
- Ignorar el plazo del art. 179 CC: alcanzada la plena capacidad, solo el adoptado puede pedir la exclusión del adoptante, dentro de los dos años siguientes.