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FAM Familia

Artículo 176 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.

No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.

Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.

4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 176 CC tuvo 9 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 23/07/2015 al 18/08/2015 · redacción de la Ley 15/2015

    1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

    2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

    No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.

    3.ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

    4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

    3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2015-7391 en el BOE ↗

  2. Del 16/02/1996 al 23/07/2015 · redacción de la Ley Orgánica 1/1996

    1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

    2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.

    No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.

    3.ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

    4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

    3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1996-1069 en el BOE ↗

  3. Del 07/12/1987 al 16/02/1996 · redacción de una reforma

    1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando.

    2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad pública.

    No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.

    3.ª Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

    4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

    3. En los tres primeros supuestos del número anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1987-25627 en el BOE ↗

  4. Del 15/11/1983 al 07/12/1987 · redacción de una reforma

    Corresponden al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza.

    La adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante.

    La adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Cuando un cónyuge adopte al hijo de otro la patria potestad se atribuirá a ambos.

    Extinguida la patria potestad del adoptante o adoptantes se aplicarán en su caso las normas de la tutela, excluyendo de los llamamientos legales a los parientes por naturaleza.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1983-28123 en el BOE ↗

  5. Del 09/08/1981 al 15/11/1983 · redacción de la Ley 30/1981

    (Suprimido)

    Ya no está en vigor. BOE-A-1981-16216 en el BOE ↗

  6. Del 08/06/1981 al 09/08/1981 · redacción de la Ley 11/1981

    Corresponden al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza.

    La adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante.

    La adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Cuando un cónyuge adopte al hijo de otro la patria potestad se atribuirá a ambos.

    Extinguida la patria potestad del adoptante o adoptantes se aplicarán en su caso las normas de la tutela, excluyendo de los llamamientos legales a los parientes por naturaleza.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1981-11198 en el BOE ↗

  7. Del 27/07/1970 al 08/06/1981 · redacción de una reforma

    En todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo.

    La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

    La adopción confiere al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad. Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro, párrafo primero.

    Extinguida la patria potestad del adoptante, el Juez proveerá a la guarda del menor, conforme a lo establecido en los Capítulos II y IV del Título IX, Libro I. El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre o la madre adoptantes hubiesen designado en su testamento o, en su caso, de cinco personas honradas, prefiriendo a los amigos de los adoptantes.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1970-735 en el BOE ↗

  8. Del 15/05/1958 al 27/07/1970 · redacción de una reforma

    La adopción se autorizará previo expediente, en el que necesariamente se manifestará a la presencia judicial el consentimiento del adoptando mayor de edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de su cónyuge.

    Si el adoptando estuviere sometido a la tutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan.

    Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗

  9. Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original

    El adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante a ser alimentados por éste.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Lo mencionan

Con otras leyes

Sale del texto oficial de las leyes publicadas aquí: los artículos de otras leyes que este cita por su nombre, y los que lo citan a él.

Lo citan

  • Artículo 35 LJV · Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante
  • Artículo 3 LOPJM · Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 4 sentencias de su repertorio, la primera de 1997. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 36/2021 ↗, de 18 de febrero de 2021 · Conflicto positivo de competencia 4088-2019

    …llama de forma elocuente la sentencia: fundamentos jurídicos 1 y 4). Pero siendo la adopción necesariamente “constituida” por resolución judicial (art. 176.1 CC) en un procedimiento que fuera de casos excepcionales precisa de una propuesta de la entidad pública…

  • STC 93/2013 ↗, de 23 de abril de 2013 · Recurso de inconstitucionalidad 5297-2000

    …y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 del Código civil). Además, como se precisa en la misma Sentencia, con cita de la STC 124/2002 , de 20 de…

  • STC 198/2012 ↗, de 6 de noviembre de 2012 · Recurso de inconstitucionalidad 6864-2005

    …y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 CC). Además, como recoge la recién citada STC 124/2002 , el juez que conoce del proceso de adopción tiene la…

  • STC 114/1997 ↗, de 16 de junio de 1997 · Recurso de amparo 71-1995

    …pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor D. había sido declarado en situación de desamparo,…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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