Qué dice la ley
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Art. 644 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Revocar una donación es dejarla sin efecto después de hecha. No basta con cambiar de opinión: la ley solo lo admite en los supuestos que ella misma recoge. El art. 644 CC contempla la llamada superveniencia de hijos, es decir, que quien donó no tenía hijos ni descendientes y después los tiene, o resulta vivo el hijo que creía muerto. El art. 648 CC contempla la ingratitud del donatario, y en ese caso la revocación se pide a instancia del donante.
Cuándo se puede revocar
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
Art. 648 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Que el donante no tuviera hijos ni descendientes al donar y después tenga hijos, aunque sean póstumos (art. 644 CC).
- Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (art. 644 CC).
- Que el donatario cometa algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante (art. 648 CC).
- Que el donatario impute al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, salvo que el delito se hubiese cometido contra el propio donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad (art. 648 CC).
- Que el donatario niegue indebidamente los alimentos al donante (art. 648 CC).
Plazo: un año desde que se conoce el hecho
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Art. 652 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué hacer
- Identifique la causa Compruebe si su caso encaja en alguno de los supuestos del art. 644 CC (hijos sobrevenidos o hijo que resulta vivo) o del art. 648 CC (ingratitud). Si no encaja en ninguno, la ley no permite revocar por esas vías.
- Fije la fecha del hecho En la ingratitud, anote cuándo tuvo conocimiento del hecho y desde cuándo pudo ejercitar la acción. Ese es el día desde el que cuenta el año del art. 652 CC.
- Reúna la prueba Documente el hecho en que se basa: denuncias, resoluciones, requerimientos de alimentos, certificaciones de nacimiento o de que el hijo está vivo. Los tribunales valoran la prueba que se aporte.
- Consulte a tiempo Acuda a un abogado colegiado antes de que se agote el año del art. 652 CC. La acción por ingratitud, además, no puede renunciarse anticipadamente (art. 652 CC).
Errores frecuentes
- Creer que basta con arrepentirse: la revocación exige una de las causas de los arts. 644 y 648 CC.
- Dejar pasar el año del art. 652 CC contando desde una fecha equivocada: cuenta desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
- Firmar de antemano una renuncia a revocar por ingratitud: el art. 652 CC dice que esa acción no podrá renunciarse anticipadamente.
- Pensar que cualquier disgusto familiar es ingratitud: el art. 648 CC enumera tres supuestos concretos.
- Invocar la imputación de un delito al donante cuando ese delito se cometió contra el propio donatario, su cónyuge o sus hijos bajo su autoridad: el art. 648 CC excluye ese caso.