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Artículo 976 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

En lenguaje claro

El artículo 976 del Código Civil se refiere a las enajenaciones de bienes muebles cuando una persona ha contraído o va a contraer un segundo matrimonio.

La norma dice que esas enajenaciones son válidas, tanto si se realizan antes como después de celebrarse el segundo matrimonio.

Ahora bien, el propio artículo mantiene «siempre» la obligación de indemnizar, aunque el precepto no detalla aquí su alcance. Para aplicar esta regla a un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Son válidas las ventas de bienes muebles hechas tras un segundo matrimonio?
Sí. El artículo señala que las enajenaciones de bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas.
¿Desaparece la obligación de indemnizar si la venta es válida?
No. El artículo deja a salvo «siempre» la obligación de indemnizar, aunque la enajenación sea válida.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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