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Artículo 964 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

En lenguaje claro

El artículo 964 del Código Civil se refiere a la viuda que queda encinta. La norma dispone que esa viuda deberá ser alimentada con cargo a los bienes hereditarios, aun cuando sea rica.

Para fijar esos alimentos, el artículo indica que debe tenerse en cuenta la parte que en los bienes hereditarios pueda corresponder al póstumo si naciere y fuere viable. El precepto no detalla la cuantía concreta ni el procedimiento para su determinación.

Para aplicar este precepto a un caso concreto, se recomienda acudir a un abogado colegiado que valore las circunstancias personales y hereditarias.

Preguntas frecuentes

¿Tiene derecho a alimentos la viuda encinta aunque tenga dinero?
Sí. El artículo señala expresamente que la viuda encinta deberá ser alimentada de los bienes hereditarios aun cuando sea rica.
¿De dónde salen esos alimentos para la viuda encinta?
De los bienes hereditarios, tomando en consideración la parte que en ellos pueda corresponder al póstumo si naciere y fuere viable.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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