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PEN Penal

Artículo 96 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el ar­tículo 54 de esta Ley.

En lenguaje claro

El artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los representantes del Ministerio Fiscal dentro de un procedimiento penal. Establece una regla: a estos fiscales no se les puede recusar. Recusar significa, en sentido común, pedir formalmente que una persona que interviene en el proceso se aparte de él.

Aunque no cabe recusarles, el propio artículo impone a los fiscales un deber: deben abstenerse de intervenir en los actos judiciales cuando en ellos concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta misma Ley. El precepto remite a ese otro artículo y no detalla aquí dichas causas.

Esta explicación es solo informativa. Si su situación requiere valorar la actuación de un fiscal, conviene que consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Se puede recusar a un fiscal en un proceso penal?
No. El artículo 96 establece que los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados.
¿Qué debe hacer el fiscal si concurre una de las causas previstas?
Debe abstenerse de intervenir en los actos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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