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Artículo 922 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

En lenguaje claro

El artículo 922 del Código Civil regula qué ocurre cuando hay varios parientes del mismo grado llamados a heredar y alguno de ellos no quiere o no puede suceder.

En ese caso, la parte de quien no quiere o no puede suceder acrece a los demás parientes del mismo grado. Es decir, los otros incorporan la cuota del que queda fuera.

Esta regla tiene una salvedad: el derecho de representación, cuando deba tener lugar. El artículo no detalla en qué supuestos procede ese derecho, sino que se remite a las normas que lo regulan. Para analizar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el acrecimiento del artículo 922?
Se aplica entre parientes de un mismo grado cuando alguno no quiera o no pueda suceder.
¿Qué pasa si existe derecho de representación?
El propio artículo deja a salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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