El texto oficial, literal
Artículo 91. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico.
1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico, se realizará por el órgano de recaudación competente, mediante su detalle en diligencia y con la adopción de las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento por medio de precintos o en la forma más conveniente.
Se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 a 96.
2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del obligado al pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 76.1.
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Remite a
- Artículo 76 RGRVA · Práctica de los embargos
- Artículo 94 RGRVA · Depósito de bienes embargados
- Artículo 96 RGRVA · Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados