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Artículo 880 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

En lenguaje claro

El artículo 880 del Código Civil se refiere a los casos en que en un testamento se deja una pensión periódica o una cantidad anual, mensual o semanal.

La norma indica que el legatario puede exigir el pago del primer período en cuanto fallezca el testador, y los pagos siguientes al principio de cada uno de ellos. Añade que, si el legatario muere antes de que termine un período ya comenzado, no procede la devolución de lo cobrado.

Esta explicación es orientativa. Para analizar un testamento o una herencia concreta, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede el legatario cobrar la primera pensión?
Puede exigir el pago del primer período en cuanto muera el testador, y los siguientes al principio de cada período.
¿Hay que devolver lo cobrado si el legatario fallece durante el período?
No. El artículo indica que no procede la devolución aunque el legatario muera antes de que termine el período ya comenzado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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