El texto oficial, literal
Art. 794.
Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
En lenguaje claro
El artículo 794 del Código de Comercio se refiere a situaciones en las que unas mercancías no pueden llegar al puerto de destino previsto.
El precepto parte de un supuesto concreto: que los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores hayan practicado diligencias para conducir las mercaderías al puerto de destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores del propio Código. Si, pese a esas gestiones, no se encuentra buque en que verificar el transporte, el artículo reconoce al asegurado propietario la facultad de hacer abandono de las mismas. El artículo remite a los «artículos anteriores» sin detallar aquí su contenido.
Esta explicación es solo informativa. Para valorar un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado que estudie la situación de forma personalizada.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo puede el asegurado hacer abandono de la mercancía?
- Cuando, pese a las diligencias de los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores, no se encuentre buque en que verificar el transporte al puerto de destino.
- ¿Quién puede ejercer el abandono según este artículo?
- El asegurado propietario de las mercaderías.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.