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Artículo 789 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.

En lenguaje claro

El artículo 789 del Código Civil dispone que lo regulado en el capítulo en el que se encuentra respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.

El artículo no añade reglas propias ni distingue situaciones: se limita a decir que todo lo dispuesto allí para los herederos vale igualmente para los legatarios. Para conocer el contenido concreto de esas disposiciones hay que acudir a los demás artículos del mismo capítulo.

Para valorar su alcance en un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 789 del Código Civil?
Se aplica a los legatarios, extendiéndoles lo dispuesto en el capítulo respecto a los herederos.
¿Qué dice el artículo 789 CC sobre los legatarios?
Que todo lo previsto en ese capítulo para los herederos se entenderá también aplicable a ellos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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