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SUC Sucesiones

Artículo 777 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

En lenguaje claro

El artículo 777 del Código Civil se refiere a las sustituciones reguladas en los dos artículos anteriores.

Este precepto establece que, cuando la persona sustituida tenga herederos forzosos, esas sustituciones solo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de dichos herederos. El artículo no detalla quiénes son esos herederos forzosos ni en qué consiste la legítima.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado, que podrá valorar las circunstancias personales y familiares.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo son válidas las sustituciones según el artículo 777?
Son válidas siempre que, existiendo herederos forzosos del sustituido, no perjudiquen sus derechos legitimarios.
¿A qué sustituciones se refiere este artículo?
A las sustituciones de las que hablan los dos artículos anteriores, a los que este precepto se remite.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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