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SUC Sucesiones

Artículo 760 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

En lenguaje claro

El artículo 760 del Código Civil se refiere a quien es incapaz de suceder y, pese a la prohibición recogida en los artículos anteriores, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios. En ese supuesto, la norma le impone la obligación de restituirlos.

La restitución no se limita a los bienes en sí. El artículo señala que también deben entregarse las accesiones, así como todos los frutos y rentas que se hayan percibido.

Este resumen es meramente informativo y no sustituye el consejo jurídico adaptado a cada caso. Si usted se encuentra en una situación relacionada con este artículo, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que pueda valorar las circunstancias concretas.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 760 del Código Civil?
Al incapaz de suceder que, contra la prohibición de los artículos anteriores, haya entrado en la posesión de los bienes hereditarios.
¿Qué hay que devolver según este artículo?
Los bienes hereditarios, junto con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que se hayan percibido.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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