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CIV Civil

Artículo 76 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Casos en los que procede la acumulación de procesos. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:

1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.

2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • — Esta redacción rige desde el 18/08/2015, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2015-8470.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1#a76 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2015-8470#acuao Se añade el ordinal 3º y se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio.. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el art. 15.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre..

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 15 LEC

Artículo 77 LEC — Procesos acumulables

[Artículo 780 LEC](/articulos/780-lec)

Qué artículos remiten a este

Artículo 77 LEC — Procesos acumulables

Artículo 78 LEC — Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

Artículo 91 LEC — Resolución sobre el requerimiento de acumulación

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 75 LEC

El siguiente: artículo 77 LEC