El texto oficial, literal
Artículo 75. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento.
1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración.
Terminada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto dentro de los tres días siguientes por el que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.
2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto afectado la resolución de declaración de su ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo de veinte días aporte las pruebas de su identidad. Transcurrido el plazo, con independencia que hubiera presentado o no las pruebas, el Secretario judicial convocará la comparecencia referida en el apartado anterior, citando a los que allí se expresa. El Secretario judicial dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.
3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificación documental que el Secretario judicial considerase bastante para ello, podrá decretarse la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia.
4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Secretario judicial, previa celebración de comparecencia a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, resolverá sobre la revocación de la resolución en los tres días siguientes.
En lenguaje claro
El artículo 75 de la Ley 15/2015 regula qué ocurre después de que se haya declarado a una persona ausente o fallecida, si surgen hechos nuevos. Si alguien se presenta diciendo ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenará identificarle por los medios adecuados y convocará una comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y quienes intervinieron en el expediente. Tras ella, dictará decreto en los tres días siguientes dejando sin efecto o ratificando la declaración.
Si la persona no se presenta pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se le notificará personalmente la resolución y se le requerirá para que en veinte días aporte pruebas de su identidad, celebrándose después la misma comparecencia. Si quien dice ser el desaparecido lo solicita y aporta identificación documental que el Secretario judicial considere bastante, podrá decretarse la suspensión de la actuación de su representante hasta la comparecencia. Si se tuviera noticia de la muerte del desaparecido tras la declaración, también se celebrará comparecencia con prueba y se resolverá sobre la revocación en los tres días siguientes.
Para aplicar este artículo a su caso, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué plazo tengo para aportar pruebas de mi identidad si me notifican?
- El artículo establece un plazo de veinte días desde la notificación personal para aportar las pruebas de identidad.
- ¿Qué pasa si aparece el ausente después de declararle fallecido?
- El Secretario judicial ordenará su identificación y convocará una comparecencia, dictando después decreto que deja sin efecto o ratifica la declaración.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.