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PEN Penal

Artículo 745 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

En lenguaje claro

El artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

La decisión corresponde al Presidente del Tribunal. El artículo se remite a lo dispuesto en el precepto anterior, sin que aquí se precise su contenido. Si se encuentra ante una situación así, consulte con un abogado colegiado para valorar su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede acordar la suspensión de la apertura de las sesiones?
Según el artículo, corresponde al Presidente del Tribunal acordar esa suspensión.
¿Cuándo cabe suspender la apertura del juicio conforme a este artículo?
Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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