El texto oficial, literal
Competencia territorial y atribución de rendimientos
Art. 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.
En lenguaje claro
Este artículo del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere al supuesto en que, al aplicar las reglas de competencia territorial del artículo anterior, resulte atribuida la competencia a una oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo según las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas.
En tal caso, se mantiene la competencia de esa oficina para la gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transfiere a la Caja del Ente público al que corresponda el rendimiento.
Esta explicación es meramente informativa. Para analizar un caso concreto se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué oficina gestiona y liquida el impuesto en estos casos?
- La oficina que resulte competente según las reglas del artículo anterior mantiene la competencia para gestionar y liquidar el Impuesto.
- ¿A quién se entrega el dinero recaudado?
- El importe ingresado se transfiere a la Caja del Ente público al que corresponda el rendimiento del tributo según las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.