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Artículo 640 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo seiscientos cuarenta · LOPJ

Artículo 640.

1. La indemnización de los daños y perjuicios causados por el Consejo General del Poder Judicial queda sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentará ante el Consejo de Ministros, que resolverá.

En lenguaje claro

El artículo 640 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Consejo General del Poder Judicial.

En su primer apartado, el artículo dice que esa indemnización queda sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El artículo no detalla aquí en qué consiste ese régimen, solo remite a él.

En su segundo apartado, señala que la reclamación se presentará ante el Consejo de Ministros, que resolverá. Si usted considera que ha sufrido un daño por una actuación del Consejo General del Poder Judicial, conviene que consulte el caso con un abogado colegiado antes de presentar cualquier reclamación.

Preguntas frecuentes

¿Ante quién se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Consejo General del Poder Judicial?
Se presenta ante el Consejo de Ministros, que resolverá.
¿Qué régimen se aplica a los daños causados por el Consejo General del Poder Judicial?
Se aplica el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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