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Artículo 639 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo seiscientos treinta y nueve · LOPJ

Artículo 639.

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá celebrar los contratos que sean precisos para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con sujeción a la legislación de contratos del sector público.

2. El órgano de contratación será la Comisión Permanente, que deberá mantener informado al Pleno sobre los contratos que se celebren.

En lenguaje claro

El artículo 639 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la contratación del Consejo General del Poder Judicial. Le reconoce la posibilidad de celebrar los contratos que sean precisos para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Estos contratos deben sujetarse a la legislación de contratos del sector público. El artículo no detalla esas reglas, solo remite a ellas.

En cuanto a quién decide dentro del Consejo, el artículo señala que el órgano de contratación es la Comisión Permanente, que deberá mantener informado al Pleno sobre los contratos que se celebren. Para aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién es el órgano de contratación en el Consejo General del Poder Judicial?
Según el artículo, el órgano de contratación es la Comisión Permanente.
¿A qué normativa se someten estos contratos?
Se sujetan a la legislación de contratos del sector público.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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