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Artículo 630 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Pactos de sindicación. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Pactos de sindicación

1. Cuando el plan de reestructuración afecte a créditos vinculados por un pacto de sindicación, se respetarán los pactos contractuales sobre procedimiento y ejercicio del derecho de voto y se aplicarán las mayorías establecidas en el artículo anterior, salvo que el propio pacto de sindicación prevea una mayoría inferior para aprobar esos efectos.

2. En ambos casos, y si vota a favor la mayoría necesaria, se entenderá que aceptan el plan de reestructuración la totalidad de los créditos sindicados. Si no se obtiene la mayoría necesaria, se computarán los votos individualmente, salvo que los créditos sindicados formen una única clase, en cuyo caso se considerará que el plan de reestructuración no ha sido aprobado por esa clase.

3. Salvo que hayan quedado afectados en virtud de las cláusulas contractuales del propio pacto de sindicación, los acreedores que no hayan votado a favor del plan podrán oponerse o impugnarlo de conformidad con lo previsto en este título.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 630 TRLC tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 01/09/2020 al 26/09/2022 · redacción original

    Incumplido el acuerdo de refinanciación del pasivo financiero, serán de aplicación a las ejecuciones de las garantías reales las siguientes reglas:

    1.ª Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará sobrante la diferencia entre el primer y el segundo importe a los efectos de lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la legislación hipotecaria.

    2.ª Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor del valor de la garantía calculado conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley, se considerará que no hay sobrante de la ejecución ni remanente del crédito, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.

    3.ª Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior al valor de la garantía calculado conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre el importe de ese crédito y la cantidad resultante de la ejecución.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2020-4859 en el BOE ↗

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