El texto oficial, literal
Artículo seiscientos diecisiete · LOPJ
Artículo 617.
1. Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial.
2. El nombramiento del Director de la Escuela Judicial recaerá en un Magistrado con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial.
En lenguaje claro
El artículo 617 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la Escuela Judicial en relación con la selección y formación de Jueces y Magistrados.
En su primer apartado, el artículo indica que corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial, al que el artículo remite sin detallar su contenido.
En su segundo apartado, el artículo establece que el nombramiento del Director de la Escuela Judicial recaerá en un Magistrado con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial. Si necesita aplicar este precepto a una situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién se encarga de seleccionar y formar a los Jueces y Magistrados?
- Según el artículo, corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados.
- ¿Qué requisitos se exigen para ser Director de la Escuela Judicial?
- El nombramiento debe recaer en un Magistrado con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.