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Artículo 608 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo seiscientos ocho · LOPJ

Artículo 608.

1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.

2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.

3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.

En lenguaje claro

El artículo 608 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado. Frente a esa decisión, el artículo permite interponer recurso ante la Comisión Permanente.

Si la Comisión Permanente estima el recurso, el expediente disciplinario se inicia o se continúa. Además, la Comisión Permanente puede, de oficio, ordenar al Promotor que inicie o continúe un expediente disciplinario.

El artículo no fija plazos ni requisitos concretos del recurso. Si necesita valorar su caso o preparar el recurso, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puedo hacer si el Promotor archiva el expediente disciplinario?
Puede interponer recurso ante la Comisión Permanente frente a la decisión de no iniciar el expediente o de archivar uno ya iniciado.
¿Puede la Comisión Permanente actuar sin que nadie recurra?
Sí. La Comisión Permanente puede, de oficio, ordenar al Promotor la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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