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Artículo 6 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

a) Por el que adquiera el derecho.

b) Por el que lo transmita.

c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.

En lenguaje claro

El artículo 6 de la Ley Hipotecaria indica quién puede pedir que un título se inscriba en el Registro. La norma permite que la solicitud la presente, indistintamente, cualquiera de las personas que menciona.

En concreto, puede pedir la inscripción quien adquiera el derecho, quien lo transmita, quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir y quien tenga la representación de cualquiera de ellos. El artículo no detalla cómo se acredita ese interés ni cómo debe justificarse la representación: solo enumera a las personas que pueden pedir la inscripción.

Esta explicación es solo informativa. Para analizar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la inscripción de un título en el Registro?
Puede pedirla, indistintamente, quien adquiera el derecho, quien lo transmita, quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir o quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
¿Tiene que pedirla siempre quien adquiere el derecho?
No. El artículo señala que la inscripción puede pedirse indistintamente por cualquiera de las personas que enumera, incluido quien transmite el derecho o un representante.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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