El texto oficial, literal
Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito.
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
En lenguaje claro
Este artículo trata dos cuestiones del embargo: cuándo es nulo y cómo se embargan las cuentas abiertas en entidades de crédito.
El artículo dice que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia efectiva no conste. Sin embargo, sí permite embargar los depósitos bancarios y los saldos favorables de esas cuentas, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia determine, en razón del título ejecutivo, una cantidad como límite máximo. De lo que supere ese límite, el ejecutado puede disponer libremente.
Si la cuenta tiene varios titulares, solo se embarga la parte que corresponde al deudor. En las cuentas de titularidad indistinta o conjunta, se entiende que el saldo corresponde a partes iguales a los titulares, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente. Además, si en esa cuenta se ingresa habitualmente el salario, sueldo, pensión o retribución, deben respetarse los límites que fija esta ley, calculados sobre lo ingresado por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Para valorar un caso concreto de embargo bancario, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Se puede embargar cualquier cantidad de una cuenta bancaria?
- No. El Letrado de la Administración de Justicia debe determinar, en razón del título ejecutivo, una cantidad como límite máximo; de lo que exceda de ese límite, el ejecutado puede disponer libremente.
- ¿Qué pasa si la cuenta embargada tiene varios titulares?
- Solo se embarga la parte correspondiente al deudor, que se entiende que corresponde a partes iguales entre los titulares, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 588 LEC tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 01/10/2015 al 02/07/2018 · redacción de la Ley Orgánica 7/2015
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
Ya no está en vigor. BOE-A-2015-8167 en el BOE ↗
Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Lo mencionan
- Artículo 611 LEC · Embargo de sobrante
- Artículo 621 LEC · Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos