El texto oficial, literal
Art. 586.
El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.
En lenguaje claro
El artículo 586 del Código de Comercio establece que tanto el propietario del buque como el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
El mismo precepto incluye una definición: entiende por naviero a la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle. Esta explicación es solo informativa; para cualquier situación concreta, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién responde por las deudas contraídas por el capitán del buque?
- Según el artículo, responden civilmente el propietario del buque y el naviero por los actos del capitán y por las obligaciones que éste contraiga para reparar, habilitar y avituallar el buque.
- ¿Qué debe probar el acreedor para reclamar?
- El acreedor debe justificar que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del propio buque.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.