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PEN Penal

Artículo 577 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

En lenguaje claro

El artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a lo que ocurre durante un registro. Puede suceder que, respecto de las cosas encontradas, surja la duda sobre la necesidad de recogerlas.

En esos casos, si para tomar esa decisión hace falta un reconocimiento pericial, el Juez debe acordarlo en el acto. El propio artículo indica que ese reconocimiento se practicará en la forma establecida en el capítulo VII del título V, sin detallar aquí su contenido.

Si necesita orientación sobre un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién decide si se hace el reconocimiento pericial durante el registro?
Lo acuerda el Juez en el acto, cuando sea necesario para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas encontradas.
¿Dónde se regula cómo se practica ese reconocimiento pericial?
El artículo remite al capítulo VII del título V, sin especificar aquí su contenido.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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