El texto oficial, literal
Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
En lenguaje claro
El artículo 554 del Código Civil regula la llamada «servidumbre de estribo de presa».
El artículo contempla la situación de quien necesita construir una presa para derivar o tomar agua de un río o arroyo, o para aprovechar otras corrientes continuas o discontinuas. Si esa persona no es dueña de las riberas o terrenos donde necesita apoyar la presa, podrá establecer esta servidumbre, previa la indemnización correspondiente.
El precepto no fija cuantías, procedimientos ni plazos: solo reconoce la posibilidad de establecer la servidumbre previa indemnización. Si su situación concreta encaja en este supuesto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado antes de actuar.
Preguntas frecuentes
- ¿Para qué cabe la servidumbre de estribo de presa?
- Para apoyar una presa en riberas o terrenos ajenos cuando sea necesario para derivar o tomar aguas de un río o arroyo, o para aprovechar otras corrientes continuas o discontinuas.
- ¿Hay que pagar algo al dueño del terreno?
- Sí. El artículo exige la indemnización correspondiente, aunque no detalla su cuantía ni la forma de calcularla.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.