El texto oficial, literal
Artículo quinientos cincuenta y dos · LOPJ
Artículo 552.
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
En lenguaje claro
El artículo 552 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los abogados y procuradores que intervienen en pleitos y causas.
El precepto indica que, cuando estos profesionales incumplan las obligaciones que les impone la propia Ley Orgánica del Poder Judicial o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en el título en el que se enmarca este artículo, sin que el texto detalle aquí en qué consisten esas medidas. Además, el artículo fija un límite: esta vía de corrección solo cabe si el hecho no constituye delito.
Si se encuentra en una situación concreta relacionada con este artículo, le recomendamos consultar con un abogado colegiado para recibir orientación adaptada a su caso.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica el artículo 552 de la LOPJ?
- Se aplica a los abogados y procuradores que intervengan en pleitos y causas.
- ¿Qué ocurre si el incumplimiento es constitutivo de delito?
- En ese caso no procede la corrección prevista en este título, ya que el artículo exige que el hecho no constituya delito.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.