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Artículo 540 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

En lenguaje claro

El artículo 540 del Código Civil se refiere a las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción.

Cuando falta el título constitutivo de esa servidumbre, el artículo señala que esa carencia únicamente puede suplirse de dos maneras: mediante una escritura de reconocimiento otorgada por el dueño del predio sirviente, o bien a través de una sentencia firme.

Este artículo no describe qué servidumbres entran en ese grupo ni fija plazos. Para analizar un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se puede suplir la falta de título de una servidumbre?
Según el artículo, únicamente mediante la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.
¿A qué servidumbres se aplica este artículo?
A aquellas servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, tal y como indica el propio texto del precepto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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