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SUC Sucesiones

Artículo 52 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso

Art. 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar.

En lenguaje claro

Este artículo del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere a figuras hereditarias que, aunque no se llamen «usufructo» o «uso», se equiparan a ellas a efectos fiscales, cualquiera que sea su nombre.

Cuando, por disposición del causante o por aplicación de las normas civiles de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar total o parcialmente de los bienes de una herencia, de forma temporal o vitalicia, se entenderá a efectos fiscales que existe un derecho de usufructo o de uso, y se valorará conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios. Si el adquirente tuviese además el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción correspondiente a la nuda propiedad si se justifica la transmisión de esos mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable. Lo anterior no se aplica a aquellas instituciones para las que el propio Reglamento establezca un régimen peculiar.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
A toda persona a la que, por disposición del causante o por las normas civiles de la sucesión, se le atribuya el derecho a disfrutar total o parcialmente de los bienes de una herencia, de forma temporal o vitalicia.
¿Qué ocurre si el adquirente puede disponer de los bienes?
Se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución de la porción correspondiente a la nuda propiedad si se justifica la transmisión de esos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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