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Artículo 505 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

En lenguaje claro

El artículo 505 del Código Civil se ocupa de las «contribuciones» que se impongan directamente sobre el capital durante el usufructo. En un usufructo intervienen el propietario y el usufructuario.

El artículo establece que estas contribuciones sobre el capital serán de cargo del propietario. Si el propietario las hubiese satisfecho, el usufructuario deberá abonarle los intereses correspondientes a las sumas pagadas por dicho concepto. Si, por el contrario, las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga las contribuciones sobre el capital en un usufructo?
Según el artículo, las contribuciones que se impongan directamente sobre el capital son de cargo del propietario.
¿Qué pasa si el usufructuario adelanta el pago de esas contribuciones?
Si el usufructuario anticipa esas sumas, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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