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SUC Sucesiones

Artículo 50 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Uso y habitación. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Uso y habitación

Art. 50. Uso y habitación.

El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

En lenguaje claro

El artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones indica cómo se calcula el valor de los derechos reales de uso y habitación. El artículo no describe en qué consisten estos derechos.

La norma establece que se toma el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaen esos derechos y, sobre esa cantidad, se aplican las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según el caso. El propio artículo remite a esas reglas de usufructo sin desarrollarlas aquí.

Para aplicar esta regla a una herencia o donación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se valora el derecho de uso y habitación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
Se aplica al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaen las reglas de valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según el caso.
¿Qué reglas se usan si el uso o la habitación son vitalicios?
El artículo indica que se aplican las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos vitalicios sobre el 75 por 100 del valor de los bienes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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