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Artículo 498 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere al usufructo.

La norma contempla que el usufructuario pueda ceder su posición a un tercero, bien enajenándola o bien dándola en arrendamiento. Aunque otra persona pase a usar la cosa, el precepto hace responsable al usufructuario del menoscabo que sufran los bienes usufructuados cuando ese daño se deba a la culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Puede el usufructuario alquilar o vender su derecho de usufructo?
El artículo contempla que el usufructuario pueda enajenar o dar en arrendamiento su derecho de usufructo.
¿Quién responde si el sustituto daña la cosa?
Responde el usufructuario que enajenó o dio en arrendamiento su derecho, por el menoscabo que las cosas usufructuadas sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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