El texto oficial, literal
Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
En lenguaje claro
El artículo 49 de la Ley 39/2015 establece los límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos.
En su primer apartado señala que, si un acto es nulo o anulable, los actos posteriores dentro del mismo procedimiento no quedan afectados siempre que sean independientes de aquel. El segundo apartado aplica la misma lógica dentro de un mismo acto: si solo una parte está viciada, las demás partes se mantienen, salvo que la parte viciada sea tan importante que sin ella el acto no se habría dictado.
Esta explicación es orientativa. Para analizar un expediente concreto conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa con los actos posteriores si uno es declarado nulo?
- Según el artículo, la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los actos sucesivos del procedimiento que sean independientes del primero.
- ¿Se anula todo el acto si solo una parte tiene un vicio?
- No: las partes independientes se mantienen, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.