El texto oficial, literal
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
En lenguaje claro
El artículo 463 del Código Civil se refiere a quien posee una cosa ajena para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, sin ser su dueño.
La regla es que los actos relativos a la posesión que ese tenedor ejecute o consienta no obligan ni perjudican al dueño.
El propio artículo contempla dos excepciones: que el dueño hubiera otorgado al tenedor facultades expresas para ejecutar esos actos, o que los ratifique con posterioridad. Para valorar un caso concreto conviene acudir a un abogado colegiado que estudie las circunstancias.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica este artículo?
- A quien posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, y también afecta al dueño de esa cosa.
- ¿Cuándo sí obligan al dueño los actos del tenedor?
- Cuando el dueño le hubiese otorgado facultades expresas para ejecutarlos o cuando los ratifique con posterioridad.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.